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COCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
| Publicada en el Diario Oficial de
la Federación (DOF) el 5 de febrero de 1917. Reforma más reciente publicada en el DOF el 6 de junio de 2023. |
Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
| Artículo 3o. |
Toda persona tiene derecho a la educación. El
Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y
garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria,
media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y
secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior
serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la
fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de
la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su
importancia. Fe de erratas al párrafo DOF 09-03-1993. Reformado DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 29-01-2016, 15-05-2019 Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 Párrafo tercero. Se deroga. Párrafo adicionado DOF 26-02-2013. Derogado DOF 15-05-2019 La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje. Párrafo reformado DOF 10-06-2011. Reformado y reubicado (antes párrafo segundo) DOF 15-05-2019 El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 La ley establecerá las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, directiva o de supervisión. Corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación previstos en este artículo. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Los nombramientos derivados de estos procesos sólo se otorgarán en términos de dicha ley. Lo dispuesto en este párrafo en ningún caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. A las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo no les serán aplicables estas disposiciones. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 |
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| I. |
Garantizada por el artículo 24 la libertad de
creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por
completo ajena a cualquier doctrina religiosa; |
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| II.
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El criterio que orientará a esa educación se
basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la
ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los
prejuicios. Además: |
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| a) | Será
democrático, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo; |
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| b) | Será
nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y
acrecentamiento de nuestra cultura; Inciso reformado DOF 26-02-2013 |
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| c) |
Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el
aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad
de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés
general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de
grupos, de sexos o de individuos; Inciso reformado DOF 09-02-2012, 26-02-2013, 15-05-2019 |
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| d) | Se
deroga. Inciso adicionado DOF 26-02-2013. Derogado DOF 15-05-2019 |
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| e) | Será
equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan
el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan
las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso,
tránsito y permanencia en los servicios educativos. En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales. En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades. En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural; Inciso adicionado DOF 15-05-2019 |
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| f) | Será
inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y
necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad
se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas
con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la
participación; Inciso adicionado DOF 15-05-2019 |
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| g) | Será
intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y
comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y
derechos, en un marco de inclusión social; Inciso adicionado DOF 15-05-2019 |
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| h) | Será
integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las
personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les
permitan alcanzar su bienestar, e Inciso adicionado DOF 15-05-2019 |
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| i) | Será de
excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que
promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el
desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos
entre escuela y comunidad; Inciso adicionado DOF 15-05-2019 |
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| III. |
Se deroga. Fracción reformada DOF 12-11-2002, 26-02-2013, 29-01-2016. Derogada DOF 15-05-2019 |
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| IV. |
Toda la educación que el Estado imparta será
gratuita; |
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| V. |
Toda persona tiene derecho a gozar de los
beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El
Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y
tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive
de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes,
conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que
establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento
y difusión de nuestra cultura; Fracción reformada DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 15-05-2019 |
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| VI. |
Los particulares podrán impartir educación en
todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el
Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los
estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la
educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los
particulares deberán: Párrafo reformado DOF 12-11-2002, 15-05-2019 |
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| a) |
Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que
establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los
planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y
décimo segundo, y Inciso reformado DOF 15-05-2019 |
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| b) | Obtener
previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en
los términos que establezca la ley; |
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| VII. |
Las universidades y las demás instituciones
de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la
facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus
fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los
principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán
sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las
relaciones laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta
Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la
Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un
trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad
de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta
fracción se refiere; Fracción reformada DOF 26-02-2013 |
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| VIII. |
El Congreso de la Unión, con el fin de
unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las
leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa
entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar
las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a
señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no
hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos
que las infrinjan; Fracción reformada DOF 26-02-2013, 29-01-2016, 15-05-2019 |
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| IX. |
Para contribuir al cumplimiento de los
objetivos de este artículo, se crea el Sistema Nacional de Mejora
Continua de la Educación, que será coordinado por un organismo público
descentralizado, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de
decisión y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
no sectorizado, al que le corresponderá: |
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| a) |
Realizar estudios, investigaciones especializadas y evaluaciones
diagnósticas, formativas e integrales del Sistema Educativo Nacional; |
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| b) |
Determinar indicadores de resultados de la mejora continua de la
educación; |
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| c) |
Establecer los criterios que deben cumplir las instancias evaluadoras
para los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de
la mejora continua de la educación; |
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| d) | Emitir
lineamientos relacionados con el desarrollo del magisterio, el desempeño
escolar, los resultados de aprendizaje; así como de la mejora de las
escuelas, organización y profesionalización de la gestión escolar; |
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| e) |
Proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas
federal y de las entidades federativas para la atención de las
necesidades de las personas en la materia; |
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| f) | Sugerir
elementos que contribuyan a la mejora de los objetivos de la educación
inicial, de los planes y programas de estudio de educación básica y
media superior, así como para la educación inclusiva y de adultos, y |
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| g) | Generar
y difundir información que contribuya a la mejora continua del Sistema
Educativo Nacional. La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del organismo para la mejora continua de la educación, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión. Definirá también los mecanismos y acciones necesarios que le permitan una eficaz colaboración y coordinación con las autoridades educativas federal y locales para el cumplimiento de sus respectivas funciones. El organismo contará con una Junta Directiva, un Consejo Técnico de Educación y un Consejo Ciudadano. La Junta Directiva será la responsable de la conducción, planeación, programación, organización y coordinación de los trabajos del organismo al que se refiere este artículo. Se integrará por cinco personas que durarán en su encargo siete años en forma escalonada y serán nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. El Presidente de la Junta Directiva será nombrado por sus integrantes y presidirá el Consejo Técnico de Educación. El Consejo Técnico de Educación asesorará a la Junta Directiva en los términos que determine la ley, estará integrado por siete personas que durarán en el encargo cinco años en forma escalonada. Serán nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. En su composición se procurará la diversidad y representación de los tipos y modalidades educativos, así como la paridad de género. En caso de falta absoluta de alguno de sus integrantes, la persona sustituta será nombrada para concluir el periodo respectivo. Las personas que integren la Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación, deberán ser especialistas en investigación, política educativa, temas pedagógicos o tener experiencia docente en cualquier tipo o modalidad educativa; además acreditar el grado académico de su especialidad y experiencia, no haber sido dirigente de algún partido político o candidato a ocupar un cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación y cumplir con los requisitos que establezca la ley. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. El organismo al que se refiere esta fracción, contará con un Consejo Ciudadano honorífico, integrado por representantes de los sectores involucrados en materia educativa. La ley determinará las atribuciones, organización y funcionamiento de dicho Consejo, y Fracción adicionada DOF 26-02-2013. Reformada DOF 15-05-2019 |
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| X. |
La obligatoriedad de la educación superior
corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán
políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en
términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a
este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos
dispuestos por las instituciones públicas. Fracción adicionada DOF 15-05-2019 Artículo reformado DOF 13-12-1934, 30-12-1946, 09-06-1980, 28-01-1992, 05-03-1993 |
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| Artículo 5o. |
A ninguna persona podrá impedirse que se
dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode,
siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por
determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por
resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley,
cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado
del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Párrafo reformado DOF 29-01-2016 Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. Párrafo reformado DOF 06-04-1990 El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Párrafo reformado DOF 28-01-1992 Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Artículo reformado DOF 17-11-1942, 31-12-1974 |
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